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ILEGALIDAD COMÚN EN MULTAS POR NO PRESENTAR EL AVISO DE TRANSPARENCIA DE LAS DONATARIAS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN VI DE LA LEY DEL ISR ASÍ COMO LA REGLA 3.10.11 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL DEL EJERCICIO QUE SE TRATE AUTORIZADAS POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS CONFORME A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

ILEGALIDAD COMÚN EN MULTAS POR NO PRESENTAR EL AVISO DE TRANSPARENCIA DE LAS DONATARIAS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN VI DE LA LEY DEL ISR ASÍ COMO LA REGLA 3.10.11 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL DEL EJERCICIO QUE SE TRATE AUTORIZADAS POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS CONFORME A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

ILEGALIDAD COMÚN EN MULTAS POR NO PRESENTAR EL AVISO DE TRANSPARENCIA DE LAS DONATARIAS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN VI DE LA LEY DEL ISR ASÍ COMO LA REGLA 3.10.11 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL DEL EJERCICIO QUE SE TRATE AUTORIZADAS POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS CONFORME A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

 

 

Agustín Jr. Muñoz Rodríguez

Cuernavaca, Morelos a 19 de febrero del 2021

 

 

Es de explorado derecho, que el tratamiento de una donataria autorizada es distinto en muchas formas a la de las personas morales que tributan de acuerdo a lo dispuesto por el título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tal es el caso de la obligación contenida en el artículo 82 fracción VI del Código Fiscal de la Federación vigente así como del la Regla 3.10.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparecia, antes mencionados, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influír en la legislación” contenida en el anexo 1-A de la citada Resolución Miscelánea Fiscal.

Así las cosas, en los últimos años se han impuesto diversas multas por incumplir con la obligación antes detallada, ya sea por motivos totalmente ajenos al contribuyente como lo sería la falla de la propia página del Servicio de Administración Tributaria o por incluír en la obligación de presentar avisos de transparencia a aquellas donatarias que no percibieron ingresos durante el ejercicio a revisión.

De igual manera, debemos de realizar una revisión exhaustiva de los fundamentos legales con los que la autoridad pretenda imponer dichas multas, especialmente aquellas referentes a los de su competencia, ya sea por grado, territorio, cuantía o por materia.

Ahora bien, resulta importante entrar en estudio de una de las ilegalidades comúnes que se encuentran en las multas impuestas por incumplir con la obligación detallada anteriormente, pues estas son impuestas por la Administración Central de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente.

Todo acto de molestia que invada la esfera jurídica de los gobernados, debe ser emitido por autoridad competente, para lo cual, en el cuerpo mismo del acto de autoridad, deberán señalarse el o los preceptos legales aplicables, indicando los párrafos, fracciones, incisos o subincisos que contemplen específicamente la facultad que se está ejerciendo, así como aquellos que consignen el ámbito, espacio o circunscripción territorial en que se pueden ejercer dichas atribuciones, a fin de que el interesado esté en aptitud de conocer si quien le molesta es o no competente para ello.

Para llegar a la conclusión anterior, es menester precisar la fundamentación y motivación utilizada por la autoridad demandada al emitir la resolución controvertida -en el caso hipótetico- mismos que se transcriben a continuación:

“Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4, 7, fracción XVIII y 8, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria1; 2, apartado B, fracción VII, inciso b), 5, primer párrafo, 13, primer párrafo y fracciones I, IV y VI, en relación con el 11, fracción XXIII y 33, Apartado B, fracción I, en relación con el 32, fracción XXIV y tercer párrafo, numeral 2, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria2; 63, primero, cuarto y sexto párrafos, 67, primer párrafo, 81, primer párrafo, fracción XLIV, 82, párrafo primero, fracción XXXVI y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF)3, y 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta4; así como la regla 3.10.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 20205, la Administración de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente 1 de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente, de la Administración General de Servicios al Contribuyente, en uso de sus facultades para verificar el cumplimiento de la obligación consistente en poner a disposición del público en general, a más tardar el 30 de julio de 2020, la información relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos durante el ejercicio fiscal de 2019, a través del programa electrónico denominado “Transparencia de las Donatarias Autorizadas”, así como para imponer las sanciones correspondientes, emite la siguiente resolución”

(LO RESALTADO ES NUESTRO)

De la anterior cita se desprende que la autoridad enjuiciada funda su competencia para la emisión de la resolución controvertida, entre otros, en el artículo 2, apartado B, fracción VII, inciso b) del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual a la letra dice:

Artículo 2.- El Servicio de Administración Tributaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades administrativas siguientes:

(…)

B. Unidades Administrativas Centrales:

(…)

VII. Administración General de Servicios al Contribuyente:

(…)

b) Administración Central de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente;”

De la lectura efectuada al artículo en cita, se desprende una parte de la Estructura Orgánica del Servicio de Administración Tributaria en la cual puede apreciarse que éste cuenta con diversas unidades administrativas, para el despacho de sus asuntos, dentro de estas unidades, se encuentran las Unidades Administrativas Centrales.

Ahora, dichas Unidades cuentan con diversas Administraciones Generales, dentro de ellas, se encuentra la Administración General de Servicios al Contribuyente, de la cual, según la resolución controvertida, forma parte la autoridad emisora de dicha resolución; no obstante, dentro de la fundamentación utilizada por la autoridad demandada al emitir el acto sometido a escrutinio, se desprende que ésta se delimita hasta la Administración Central de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente, por tanto, no se funda debidamente la competencia material de la autoridad emisora.

Lo anterior es así, ya que del estudio efectuado al artículo en cita, se advierte que la autoridad delimita su estructura, al mencionar las unidades administrativas con las que cuenta el Servicio de Administración Tributaria para el despacho de sus asuntos, sin precisar que la Administración de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente “1”, sea una de las unidades establecidas en el artículo en cita.

Por lo anterior, es que la autoridad emisora de la resolución combatida no precisa el fundamento con el cual, acredite su competencia material para emitir el acto controvertido en el presente juicio, al haber omitido la cita del antepenúltimo párrafo del artículo 2 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que a la letra dice:

“(…)

Las administraciones generales estarán integradas por sus titulares y por administradores centrales, coordinadores, administradores, administradores desconcentrados, administradores de las aduanas, subadministradores, jefes de departamento, enlaces, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, visitadores, verificadores, oficiales de comercio exterior, personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y demás servidores públicos que señala este Reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.”

(LO RESALTADO ES NUESTRO)

De la anterior cita, se desprende que el párrafo en mención establece la integración de las Administraciones Generales, tales como la Administración General de Servicios al Contribuyente, quienes estarán integradas por sus titulares y por administradores centrales; por lo tanto, la cita del referido artículo es necesaria para acreditar la competencia de la autoridad emisora de la resolución pues no se tiene la certeza jurídica de que ésta forme parte de la integración de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente; razón por la cual, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución controvertida, ya que ésta carece de la debida fundamentación pues la autoridad emisora de dicha resolución fue omisa en citar el párrafo que nos precisa la integración de la Administraciones Generales del Servicio de Administración Tributaria, el cual se encuentra relacionado con aquellos preceptos legales que establecen la competencia de cada una de las Administraciones que conforman la referida Institución.

En este sentido, es necesario que la autoridad demandada precise el antepenúltimo párrafo del artículo 2 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para considerar que la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada en cuanto a la competencia de la autoridad emisora de dicha resolución.

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número I.7o.A. J/65 (9a.), Décima Época, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 1244, del Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, la cual precisa:

NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.

(…)

Por lo anterior, resulta evidente que se debe de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada al no haberse fundado debidamente la competencia de la autoridad emisora de la resolución que impugnamos.

 

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(…)

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