DEDUCCIÓN DE ARTÍCULOS DE LUJO

Agustín Jr. Muñoz Rodríguez

Cuernavaca, Morelos a 25 de enero del 2021

Recientemente durante una asesoría surgió una duda más que común para los empresarios, esto, respecto de si es posible o no deducir artículos de lujo, mismos que van desde una pluma Mont Blanc hasta incluso la adquisición de autos deportivos.

En primer lugar, la respuesta más lógica por la mayoría de los contadores sería un rotundo no; sin embargo, no pude evitar pensar en la siguiente tesis del TFJA que, si bien ya tiene algunos años, esta no deja de ser relevante para el tema que nos ocupa:

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

V-TASR-XIII-1282

RENTA.- DEDUCCIONES, ES ILEGAL SU RECHAZO SI LA AUTORIDAD CONSIDERA QUE UN VEHÍCULO DE LUJO NO PUEDA SER UTILITARIO YA QUE LA LEY NO ESTABLECE NINGÚN DISTINGO.- Considerando que del análisis a los artículos 24, 42 y 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con relación a las deducciones autorizadas, respecto de los vehículos utilitarios, la Ley no establece algún distingo que impida considerar como tal a un vehículo de lujo; por lo que resulta ilegal la resolución que determine un rechazo de deducción de la inversión de un vehículo utilitario, hasta el monto permitido por la Ley, sólo por el hecho de ser un vehículo de lujo, y que por ello no pueda tener la característica de automóvil utilitario; cuando en el último de los preceptos aludidos, sólo determina como limitante que sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad, y no refiere en ningún momento a que por ser de lujo el vehículo de que se trate no pueda considerarse como utilitario.

(…)

Así pues, tenemos dos aspectos muy importantes para el desarrollo de nuestros argumentos, el primero de ellos es la remisión de uno de los principios generales del derecho: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir”, mientras que el segundo de ellos es uno ya muy conocido: estricta indispensabilidad.

Ahora bien, es más que evidente notar que para alguna persona cierto artículo es considerado como “de lujo”, mientras que para otra no lo es, puesto que no siempre se trata de de una simple diferencia del precio entre ambos productos, sino que tambien juegan un papel importante la calidad que tienen estos, la historia de la marca, su durabilidad, entre otras.

Por lo anterior, la Ley del Impuesto Sobre la Renta en ningún momento distingue que para que proceda una deducción de algún artículo habrá de tomarse en cuenta un elemento cualitativo como lo es su catalogación como “de lujo”, pues los requisitos del artículo 27 de la ley en mención son los siguientes:

  • Estricta indispensabilidad.
  • Que estén amparados por un CFDI
  • Que hayan sido pagados (cuando el monto exceda de $2,000 pesos) por medio de transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente, cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
  • Tener un debido registro contable y que estas sean restadas una sola vez.

Siguiendo este orden de ideas, tres de los cuatro requisitos señalados son muy faciles de concretar, sin embargo, la autoridad fiscal siempre utiliza la excusa de que no se consideran como estrictamente indispensables situación que nos lleva a realizar el estudio de los alcances de lo que se puede considerar como “estrictamente indispensable”.

De nueva cuenta, vale la pena traer de vuelta  una vieja tesis del TFJA:

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

V-TA-2aS-118

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA EMPRESA, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2000.- De conformidad con el precepto antes mencionado, el contribuyente se encuentra autorizado para efectuar deducciones por concepto de gastos que sean estrictamente indispensables para los fines de su actividad. Ahora bien, de acuerdo a los diversos criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación y este Tribunal, para considerar que un gasto es estrictamente indispensable y pueda deducirse de conformidad con lo dispuesto por el precepto legal en comento, se debe analizar atendiendo a la consecución del objeto de cada empresa y al gasto específico de que se trate, de ahí que una deducción será estrictamente indispensable, cuando reúna por lo menos los siguientes elementos: 1) Que el gasto esté relacionado directamente con la actividad preponderante del contribuyente; 2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta; y, 3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Luego entonces, es indebido que la autoridad fiscal rechace una deducción realizada por concepto de «gastos de beneficio al personal», bajo el argumento de que éstos no son estrictamente indispensables, al no existir una relación laboral entre la contribuyente y las personas beneficiadas con esos gastos, ya que en este caso concreto, para determinar si los gastos eran estrictamente indispensables, la autoridad debió atender a los elementos anteriormente precisados, no así a la calidad de las personas beneficiadas, ni a las relaciones jurídicas que el contribuyente mantenga con ellas. (6)

(…)

De lo anteriormente transcrito se desprende que los elementos que se requieren para determinar si un gasto es o no estrictamente indispensable debe de contener por lo menos lo siguiente:

1) Que el gasto esté relacionado directamente con la actividad preponderante del contribuyente;

2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta

3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo.

4). Que deben representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; y,

5). Que deben estar en proporción con las operaciones del contribuyente.

En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social.

Sin perjuicio de lo anterior, los puntos más importantes para conseguir la deducción de artículos de lujo será el vincularlos con la actividad de la moral que se trate, así como que las erogaciones realizadas para la adquisición de estas haya sido con la intención de impulsar la actividad económica de la empresa.

Así las cosas, el hecho de que un artículo sea denominado como “de lujo” no constituye ningún impedimento para realizar su deducción, siempre y cuando cumpla con los requisitos antes descritos, pues es en ellos donde se encuentra el núcleo duro de la expresión “estrictamente indispensable”.

Ahora bien, la última ventana que pudiese tener la autoridad para rechazar la deducción que se intenta, es que esta no causa un beneficio económico o ingreso para la empresa, por lo que sigue sin reunir el requisito de la estricta indispensabilidad, sin embargo, es muy importante conocer la bastante reciente sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del amparo directo en revisión 6011/2018, en la cuál, se determina que no es un elemento válido el condicionar la procedencia de una deducción del ISR o incluso acreditamiento del IVA a la obtención de un beneficio económico que constituye un hecho futuro de realización incierta, puesto que no se puede condicionar a los contribuyentes la deducción de los gastos estrictamente indispensables sólo a aquellos casos en que materialmente le generen un ingreso, pues lo cierto es que la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece tal condición, por ende, el requisito de estricta indispensabilidad no debe entenderse en el sentido de que el beneficio que debe orientar la erogación deba homologarse a un ingreso.

Adicionalmente, recordemos que si tenemos erogaciones por estos conceptos que cumplan con los requisitos que hemos relatado, podemos presentar incluso declaraciones complementarias y solicitar un saldo a favor ya sea de ISR o de IVA.

En conclusión, es posible obtener el beneficio de la deducción de artículos de lujo aunque esto, con su debida proporción y tratamiento legal, contable y fiscal, pues no existe disposición alguna dentro la legislación aplicable que disponga lo contrario además que de ya existen diversos criterios y sentencias que respaldan dichas operaciones.

Más articulos

ILEGALIDAD COMÚN EN MULTAS POR NO PRESENTAR EL AVISO DE TRANSPARENCIA DE LAS DONATARIAS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN VI DE LA LEY DEL ISR ASÍ COMO LA REGLA 3.10.11 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL DEL EJERCICIO QUE SE TRATE AUTORIZADAS POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS CONFORME A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

ILEGALIDAD COMÚN EN MULTAS POR NO PRESENTAR EL AVISO DE TRANSPARENCIA DE LAS DONATARIAS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN VI DE LA LEY DEL ISR ASÍ COMO LA REGLA 3.10.11 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL DEL EJERCICIO QUE SE TRATE AUTORIZADAS POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS CONFORME A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

ILEGALIDAD COMÚN EN MULTAS POR NO PRESENTAR EL AVISO DE TRANSPARENCIA DE LAS DONATARIAS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN VI DE LA LEY DEL ISR ASÍ COMO LA REGLA 3.10.11 DE LA RESOLUCIÓN...

leer más
Impuestos a las plataformas digitales

Impuestos a las plataformas digitales

En el año 2015, la OCDE señaló 15 acciones recomendadas para abatir las prácticas que implican disminuir el pago de impuestos por medio de planeaciones fiscales agresivas, por lo que se creó lo que...

leer más

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *