En el año 2015, la OCDE señaló 15 acciones recomendadas para abatir las prácticas que implican disminuir el pago de impuestos por medio de planeaciones fiscales agresivas, por lo que se creó lo que hoy conocemos como “Base Erosion & Profit Shifting” o BEPS por sus siglas en inglés, que son una medida de la OCDE para modificar las reglas tributarias internacionales, precisamente con la intención de evitar que las grandes empresas erosionen su base imponible.
Las plataformas digitales, resultan ser complejas de gravar al tratarse de intangibles y no saber precisamente en dónde o cuándo se está generando la riqueza; el primer paso es cobrar impuestos que se trasladen al usuario final, por lo que esta es la línea que tomó el legislador en México para comenzar a darle cumplimiento a las BEPS.
Prácticamente en ningún país se han podido regular estas plataformas, al menos no en cuanto a los impuestos que pagan sobre su riqueza, sin embargo podemos decir que el tener la obligación de enterar tanto el IVA como el ISR ya es un buen comienzo.
Por otro lado, estas medidas únicamente dañan al contribuyente, puesto que el IVA en cuestión se aumenta al precio del producto trasladándose al usuario final, mientras que en materia del ISR se retiene un porcentaje sobre los ingresos percibidos.
Derivado de la Reforma Fiscal para el año 2020, se incluyeron diversas modificaciones con el objeto de gravar las actividades relativas al uso de Plataformas Digitales, en el entendido de que la gran mayoría de empresas con este giro han estado bajo el ojo del fisco a nivel internacional por el modelo de negocio tan novedoso que traen consigo, así como la facilidad que tienen para estar presentes a lo largo y ancho del mundo, además del factor de ser intangibles, lo que las vuelve un tanto cuanto complicadas de encuadrar por la autoridad fiscal y como consecuencia, de gravar la riqueza que estas generen.
Hablando de materia del Impuesto al Valor Agregado, anteriormente dichas actividades relacionadas con las plataformas digitales no estaban contempladas en la ley de la materia, por lo que aquellas personas físicas que percibieran ingresos de la renta de un cuarto o departamento en la plataforma Airbnb, por proporcionar el servicio de transporte de comida o pasajeros como Uber y Rappi e incluso por ofrecer servicios digitales relacionados con el entretenimiento por medio de streaming o descargable como Netflix o Amazon Prime.
Ahora bien, la Ley del Impuesto al Valor Agregado modificó el artículo 16 en su párrafo cuarto para quedar de la siguiente manera:
“LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 16.-
(…)
Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio y se estará a lo dispuesto en el Capítulo III BIS del presente ordenamiento.
(Párrafo adicionado DOF 09-12-2019)
(…)”
El adicionado Capítulo III Bis al que hace mención dicho párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se denomina como “CAPÍTULO III BIS De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México” en el cual se adicionan los artículos 18-B, 18-C, 18-D, 18-E, 18-F, 18-G, 18-H, 18-I, 18-J, 18-K, 18-L y 18-M.
En materia de IVA, las plataformas digitales estarán obligadas de acuerdo con el artículo 18-D de la Ley a lo siguiente:
- Inscribirse en el (RFC) ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT);
- Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios, en forma expresa y por separado el IVA;
- Llevar un registro de los receptores de sus servicios ubicados en el territorio nacional;
- Proporcionar mensualmente a la autoridad el número de operaciones realizadas con receptores ubicados en territorio nacional, clasificado por tipo de servicios y su precio;
- Calcular y pagar mensualmente el IVA;
- Proporcionar vía electrónica a sus clientes, residentes fiscales mexicanos, un comprobante de pago con el IVA separado, cuando lo soliciten; y
- Tramitar su firma electrónica avanzada de acuerdo con el artículo 19-A del CFF.
Es importante precisar que el precepto 18-E del mismo ordenamiento, puntualiza que dar cumplimiento a lo anterior, tratándose de residentes en el extranjero, no constituye un establecimiento permanente. Asimismo, en el artículo 18-J se prevé que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales como intermediarios en actividades realizadas por terceros, estarán obligados a lo siguiente:
- Publicar en su portal de internet el IVA correspondiente a las contraprestaciones;
- Retener el 50% del impuesto a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes; o bien, el 100% cuando no proporcionen al residente en el extranjero su RFC;
- Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente;
- Expedir CFDI de retenciones e información de pagos, dentro de los cinco días siguientes; e
- Inscribirse en el RFC como retenedores.
- Además, se les obliga a proporcionar al SAT la información de sus clientes de forma mensual a más tardar el día diez del mes siguiente.
Finalmente, lo que es cierto es la obligación de estas empresas extranjeras de emitir comprobantes fiscales al gravar dichos impuestos, sin embargo, el CFF no contempla sanciones si es que deciden no hacerlo, siendo únicamente uno de los temas que se deben de pulir para tener la correcta implementación del cobro de impuestos en plataformas digitales, al día de hoy sólo se hicieron ajustes sencillos para poder dar ese gran paso.



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