Discrepancia fiscal

La figura de “Discrepancia fiscal” ha estado contemplada dentro de nuestra legislación desde el año de 1980, por lo que resulta cierto, que no es algo novedoso, y tampoco quiere decir que no hayamos incurrido en dicha infracción en los últimos años; pero así también es cierto que al día de hoy, la autoridad hacendaria cuenta con el mayor número de herramientas que ha tenido para lograr la captación de recursos por medio de la tributación, lo que trae como consecuencia el ser más susceptibles a ser investigados y sancionados por incurrir en la discrepancia fiscal.

A partir de dicho año (1980), se ha modificado en distintas maneras la figura de la discrepancia fiscal, teniendo reformas en los años 1980, 1981, 1983, 1992, 1997, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2008, 2009 y 2010; ahora bien, la discrepancia fiscal no es más que el procedimiento al que estamos sujetos cuando efectuamos erogaciones por un monto mayor que los ingresos declarados durante un ejercicio fiscal, es decir, cuando gastamos más de lo que ganamos.

Resulta importante revisar el contenido del artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mismo que señala lo siguiente:

“LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

(…)
ARTICULO 91. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
(…)”

De lo anterior, podemos advertir que debemos tener especial cuidado en cuanto a nuestras erogaciones, por lo que debemos entender cuáles gastos actualizarán la hipótesis prevista para efectos del procedimiento de discrepancia fiscal, contenido en el numeral previamente citado.

El mismo artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta considera como erogaciones los gastos consistentes en lo siguiente:

• Adquisiciones de bienes.
• Depósitos en cuentas bancarias.
• Depósitos en inversiones financieras y,
• Depósitos en tarjetas de crédito.

Esto implica que las erogaciones de las que debemos tener mayor cuidado son aquellas que realizamos como personas físicas de la manera más habitual, tales como realizar un depósito a tarjetas de crédito o a nuestra cuenta personal; situación por la cual debemos tener el mayor cuidado posible.

Sin embargo, se hace mención de que dicho listado es meramente enunciativo más no limitativo, por lo que tambien deberemos de cuidar todos los siguientes conceptos:

  1. Gastos.
  2. Adquisiciones de bienes.
  3. Depósitos en cuentas bancarias (de cheques, de ahorro, de crédito hipotecario, de crédito para compra de vehículo, de tarjetas de crédito o débito, etc.)
  4. Depósitos en inversiones financieras.
  5. Pagos de saldos de tarjetas de crédito bancarias y de tiendas departamentales.
  6. Adquisición de tarjetas de prepago.
  7. Pagos de contribuciones, aprovechamientos y productos federales, estatales y municipales.
  8. Adquisición de cheques de viajero.
  9. Aportaciones a capital social.
  10. Préstamos de dinero a personas físicas o morales.
  11. Pago de préstamos o deudas.
  12. Donativos de dinero a personas físicas o morales.
  13. Adquisición de órdenes de pago o cheques de caja.
  14. Pagos que quedan registrados en bases de datos.
  15. Cualquier salida de dinero en efectivo que deje huella. (colegiaturas, por ejemplo).Así también, el multicitado artículo 91 en mención señala quiénes serán sujetos de este procedimiento, aunque prácticamente se incluye a todas las personas físicas sin importar si están o no inscritas en el RFC o si tienen o no la obligación de presentar declaraciones, otro punto medular para ser objeto de discrepancia fiscal.

Podemos resumir que quienes pueden ser sujetos de discrepancia fiscal son:
• Todas las personas físicas, inscritas o no en el RFC.
• Todas las personas físicas obligadas o no, a presentar declaración del ejercicio del ISR.
• Todas las personas físicas que presenten, o no presenten dicha declaración. (sin importar el motivo).
• Todas las personas físicas en suspensión de actividades.
• Trabajadores y Socios Accionistas.
• Menores de edad.

Evitando entrar de lleno a la explicación de la figura de discrepancia fiscal, me parece pertinente el abordar cuál será su impacto a partir del año 2020, puesto que si bien es cierto que es una figura que se ha visto poco en la práctica, podemos estar seguros de que la veremos de forma mucho más habitual, puesto que existen disposiciones como las de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita o mejor conocida como “Ley Antilavado”, en donde catalogan a una serie de actividades como “vulnerables”, obligando a estos sujetos a informar sobre las operaciones que realizan y con quién lo hacen.

Aunado a esto, debemos tomar en cuenta los artículos 108 y 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación, mismos que a la letra dicen:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTICULO 108
. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
(…)
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $ 1,734,280.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $ 1,734,280.00, pero no de $ 2,601,410.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $ 2,601,410.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
(…)”

ARTÍCULO 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
(…)”

De la lectura de los preceptos en mención, llegamos a la parte con mayor importancia para los contribuyentes, puesto que la figura de discrepancia fiscal puede ser equiparada con defraudación fiscal, misma que el artículo 108, del Código Fiscal de la Federación encuadra al presentar un monto de lo defraudado de hasta $1,734,280.00 (un millón setecientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta 00/100 M.N.) sin contemplar un límite inferior y señalando una pena de tres meses a dos años de pena privativa de libertad.

A su vez, el artículo 109 fracción I, del mismo cuerpo normativo, contempla que se sancionará con las mismas penas que la defraudación fiscal a aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Adicionalmente, no me gustaría dejar pasar inadvertido, que cuando el monto de lo defraudado ascienda a una cantidad mayor de $7,804,230.00 (siete millones ochocientos cuatro mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.) el delito será considerado como grave, implicando prisión preventiva oficiosa y ser sujetos del procedimiento de extinción de dominio, entre otras sanciones penales aplicables.

Finalmente, podemos concluir que el paso más sencillo para llegar al punto tal de que la autoridad hacendaria extinga nuestros bienes y nos mantenga en prisión preventiva hasta en tanto se resuelva nuestra situación jurídica, es caer en discrepancia fiscal por motivos tan sencillos como los que hemos planteado a lo largo de este artículo.

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