Análisis de suspensión de plano en el juicio de amparo 293/2020

Análisis de suspensión de plano en el juicio de amparo 293/2020, sobre la condonación de impuestos con motivo del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación

El día seis de abril del dos mil veinte circuló en redes sociales que en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí se había otorgado una suspensión de plano al juicio de amparo número 293/2020 promovido por una persona moral a través de su representante legal, señalando como acto reclamado: la misión de respetar y aclarar el contenido del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de emitir resoluciones de carácter general relacionadas con las acciones de condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en los casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, entre otros; por lo que se inició una discusión sobre si en efecto el Secretario de Acuerdos en funciones e Juez actúo de forma idónea al resolver de esta manera e incluso sobre si el juicio constitucional mencionado prosperaría en un futuro.

Hay diversas posturas de dicha resolución, dado el contenido del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación vigente, mismo que establece lo siguiente:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

(…)

Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I.       Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

(…)”

LO RESALTADO ES PROPIO

Lo dispuesto en el citado numeral es relevante, dado que se trata de una facultad potestativa del Ejecutivo, sin embargo, de acuerdo con la tesis número 2a. LXXXVI/97, emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, Novena Época, página 217, podemos tener una idea del uso de la conjugación del verbo “poder”, generando ahora una obligación y no así una discrecionalidad.

Resulta importante conocer el contenido de la mencionada tesis, misma que a la letra dice:

PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL. En el ámbito legislativo el verbo “poder” no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de “obligatoriedad”, pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo “poder”, por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa.”

Desde luego, tendrá que hacerse una interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, para poder tener una idea más clara de su alcance, donde, desde luego se tendría que cumplir con la hipótesis normativa ahí dispuesta para actualizarse, situación que ocurre en atención a que el uso de la conjunción “o” resulta ser disyuntiva y no copulativa, entendiéndose así, que no debería de tomarse en cuenta el resto del texto para que la situación concreta se apegue con la hipótesis antes descrita.

Sin embargo, el día seis de marzo del dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de impuestos”, mismo que entró en vigor el día nueve de marzo siguiente, resultando dicho numeral 28 Constitucional de la siguiente manera:

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(…)

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

(…)”

LO RESALTADO ES PROPIO.

De lo anteriormente transcrito, y de un análisis previo, podemos observar que la modificación al artículo 28 Constitucional se hizo únicamente para la condonación de impuestos, que son sólo una de las clases de contribuciones que se señalan en el artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, comprendiendo entre ellos además las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, tal como dispone el citado artículo:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

(…)”

Ahora bien, existe una clara discrepancia entre si la resolución dictada por el Secretario de Acuerdos en funciones de Juez del Tercer Distrito en el Estado de San Luis Potosí fue dictada debidamente o no, lo anterior, por el hecho de que se emitió conforme a lo dispuesto por los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, preceptos que contienen los supuestos en los cuales se ordenará la suspensión de plano, sin contemplar en su contenido la hipótesis en la que nos encontramos en el caso en concreto.

Si bien es discutible y pudiese llegar a ser trascendente esta resolución en caso de que se resuelva de igual forma tanto la suspensión definitiva como el fondo del juicio de amparo, la verdad es que, a título personal, me parece que no procederá; sin embargo, esperemos a conocer cómo termina juicio tan controvertido, que sin duda nos ha dado de qué hablar en materias fiscal y constitucional.

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